Ley del Seguro Social

LEY DEL SEGURO SOCIAL.


DEFINICIÓN DE PATRÓN DE ACUERDO A LEY DEL SEGURO SOCIAL - BR ...

  

La Ley del Seguro Social es un instrumento normativo que contiene las bases sobre las que descansa la aplicación del seguro social en el ámbito privado.

 

En primer lugar, es de señalar que la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995 vigente a partir del 1º de julio de 1997, es la que actualmente tiene vigencia, sin embargo, la ley abrogada al día de hoy aún encuentra aplicación debido a que las personas que hayan empezado a cotizar para el Instituto Mexicano del Seguro Social antes de su entrada en vigor, pueden optar porque se les aplique la ley abrogada para la aplicación de los seguros a que tienen derecho.

 

A continuación, expondremos el contenido de la abrogada Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973 vigente hasta el 30 de junio de 1997.

 

TÍTULO PRIMERO.

DISPOSICIONES GENERALES.

 

 

TÍTULO SEGUNDO.

DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO DEL SEGURO SOCIAL.

 

 

CAPÍTULO I.

Generalidades.

 

 

CAPÍTULO II.

De las bases de cotización y de las cuotas.

 

De conformidad con el artículo 32 de la Ley del Seguro Social, el salario base de cotización se integra con i) los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, y las gratificaciones, ii) percepciones, iii) alimentación, iv) habitación, v) primas, vi) comisiones, vii) prestaciones en especie y viii) cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios.

 

No obstante, no se tomarán en cuenta para la integración del salario diario de cotización dada su naturaleza, los conceptos que se encuentran citados en el referido ordenamiento.

 

Asimismo, el artículo 35 de la Ley del Seguro Social establece las reglas que se deberán aplicar para determinar el grupo al que pertenece el asegurado y la forma en que cotizará, el cual señala textualmente lo siguiente:

 

Artículo 35. Para determinar el grupo a que pertenece el asegurado y la forma como cotizará, se aplicarán las siguientes reglas:

 

I. El bimestre natural será el periodo de pago de cuotas, sin perjuicio de los enteros provisionales a que se refiere el segundo párrafo del artículo 45 de esta Ley.

 

II. Para fijar el salario diario en caso de que se pague por semana, quincena o mes, se dividirá la remuneración correspondiente entre siete, quince o treinta, respectivamente. Análogo procedimiento será empleado cuando el salario se fije por periodos distintos a los señalados: y

 

III. Si por la naturaleza o peculiaridades de las labores el salario no se estipula por semana o por mes sino por día trabajado y comprende menos días de los de una semana o el asegurado labora jornadas reducidas y su salario se determina por unidad de tiempo, el Reglamento establecerá las bases y forma de cotización y las modalidades conforme a las cuales se otorgarán las prestaciones económicas.

 

(Énfasis añadido).

 

Del artículo anteriormente transcrito se desprende que, lo que debemos entender por bimestre natural, la forma en que se fijará el salario diario en caso de que se pague por semana, quincena o mes, así como los casos en que el Reglamento de la Ley del Seguro Social establecerá las bases y forma de cotización y las modalidades conforme a las cuales se otorgarán las prestaciones económicas.

 

Por otra parte, el artículo 39 de la Ley del Seguro Social establece la posibilidad para que un asegurado preste servicios a varios patrones, el cual señala textualmente lo siguiente:

 

Artículo 39. En caso de que el asegurado preste servicios a varios patrones se le clasificará, para el disfrute de prestaciones en dinero, en el grupo correspondiente a la suma de los salarios percibidos en los distintos empleos. Los patrones cubrirán separadamente los aportes a que estén obligados con base en el salario que cada uno de ellos pague al asegurado.

 

Cuando la suma de los salarios que percibe un trabajador llegue o sobrepase el límite superior establecido en el Artículo 34 de esta Ley, a petición de los patrones éstos cubrirán los aportes del salario máximo de cotización, pagando entre ellos la parte proporcional que resulte entre el salario que cubre individualmente y la suma total de los salarios que percibe el trabajador.

 

(Énfasis añadido).

 

Del artículo anteriormente transcrito se desprende que, en el caso de que el asegurado preste servicios a varios patrones se le clasificará, para el disfrute de prestaciones en dinero, en el grupo correspondiente a la suma de los salarios percibidos en los distintos empleos.

 

CAPÍTULO III.

Del seguro de riesgos de trabajo.

 

CAPÍTULO IV.

Del seguro de enfermedades y maternidad.

 

CAPÍTULO V.

De los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte.

 

SECCIÓN PRIMERA.

Generalidades.

 

El artículo 123 de la Ley, establece los supuestos de suspensión para las pensiones de invalidez, vejez y de cesantía en edad avanzada.

 

Asimismo, el artículo 124 de la Ley, establece qué ocurre para el caso de que el asegurado tenga derecho a disfrutar de dos o más pensiones.

 

SECCIÓN SEGUNDA.

Del seguro de invalidez.

 

SECCIÓN TERCERA.

Del seguro de vejez.

 

El artículo 137 de la Ley, establece las prestaciones que el seguro de vejez da derecho al asegurado, el cual señala textualmente lo siguiente:

 

“Artículo 137. La vejez da derecho al asegurado al otorgamiento de las siguientes prestaciones:

 

I. Pensión;

 

II. Asistencia médica, en los términos del Capítulo IV de este título;

 

III. Asignaciones familiares, de conformidad con lo establecido en la Sección séptima de este capítulo; y

 

IV. Ayuda asistencial en los términos de la propia Sección séptima de este capítulo.”

 

(Énfasis añadido).

 

Del artículo anteriormente transcrito se desprende que, el seguro de vejez da derecho al asegurado al otorgamiento de i) pensión, ii) asistencia médica, iii) asignaciones familiares y, vi) ayuda asistencial.

 

Asimismo, el artículo 138 de la Ley, establece los requisitos que el asegurado debe cumplir para tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de vejez, el cual señala textualmente lo siguiente:

 

“Artículo 138. Para tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de Vejez, se requiere que el asegurado haya cumplido sesenta y cinco años de edad y tenga reconocidas por el Instituto un mínimo de quinientas cotizaciones semanales.”

 

(Énfasis añadido).

 

Del artículo anteriormente transcrito se desprende que, para tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de vejez, se requiere que el asegurado haya cumplido sesenta y cinco años de edad y tenga reconocidas por el instituto un mínimo de quinientas cotizaciones semanales.

 

De igual manera, el artículo 142 de la Ley, establece que los asegurados por vejez tendrán derecho a disfrutar la pensión de vejez, el cual señala textualmente lo siguiente:

 

Artículo 142. Los asegurados que reúnen los requisitos establecidos en esta sección tendrán derecho a disfrutar de la pensión de vejez en la cuantía señalada en la sección octava de este capítulo.

 

Del artículo anteriormente transcrito se desprende que, los asegurados que reúnan los requisitos establecidos en esta sección (Del seguro de vejez) tendrán derecho a disfrutar de la pensión de vejez en la cuantía señalada en la sección octava de este capítulo (De la cuantía de las pensiones).

 

SECCIÓN CUARTA.

Del seguro de cesantía en edad avanzada.

 

El artículo 143 de la Ley, establece cuándo existe cesantía en edad avanzada.

 

“Artículo 143. Para los efectos de esta Ley, existe cesantía en edad avanzada cuando el asegurado quede privado de trabajos remunerados después de los sesenta años de edad.”

 

(Énfasis añadido).

 

Del artículo anteriormente transcrito se desprende que, existe cesantía en edad avanzada cuando el asegurado quede privado de trabajos remunerados después de los sesenta años.

 

Asimismo, el artículo 144 de la Ley, establece las prestaciones que el seguro de cesantía en edad avanzada obliga al instituto a otorgar, el cual señala textualmente lo siguiente:

 

Artículo 144. La contingencia en la cesantía en edad avanzada obliga al Instituto al otorgamiento de las siguientes prestaciones:

 

I. Pensión;

 

II. Asistencia médica en los términos del capítulo IV de este título;

 

III. Asignaciones familiares, de conformidad con lo establecido en la Sección séptima de este capítulo; y

 

IV. Ayuda asistencial, en los términos de la propia Sección séptima de este capítulo.

 

(Énfasis añadido).

 

Del artículo anteriormente transcrito se desprende que, la contingencia en la cesantía en edad avanzada obliga al Instituto al otorgamiento de i) pensión, ii) asistencia médica, iii) asignaciones familiares y, iv) ayuda asistencial.

 

SECCIÓN QUINTA.

Del seguro por muerte.

 

SECCIÓN SEXTA.

De la ayuda de los gastos de matrimonio.

 

SECCIÓN SÉPTIMA.

De las asignaciones familiares y ayuda asistencial.

 

El artículo 164 de la Ley, establece en qué consisten las asignaciones familiares y quiénes serán sus beneficiarios, el cual señala textualmente lo siguiente:

 

“Artículo 164. Las asignaciones familiares consisten en una ayuda por concepto de carga familiar y se concederán a los beneficiarios del pensionado por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, de acuerdo con las siguientes reglas:

 

I. Para la esposa o concubina del pensionado, el quince por ciento de la cuantía de la pensión;

 

II. Para cada uno de los hijos menores de dieciséis años del pensionado el diez por ciento de la cuantía de la pensión;

 

III. Si el pensionado no tuviere esposa o concubina, ni hijos menores de dieciséis años, se concederá una asignación del diez por ciento para cada uno de los padres del pensionado si dependieran económicamente de él;

 

IV. Si el pensionado no tuviere esposa o concubina, ni hijos, ni ascendientes que dependan económicamente de él, se le concederá una ayuda asistencial equivalente al quince por ciento de la cuantía de la pensión que le corresponda, y

 

V. Si el pensionado sólo tuviera un ascendiente con derecho al disfrute de asignación familiar, se le concederá una ayuda asistencial equivalente al diez por ciento de la cuantía de la pensión que deba disfrutar.

 

Estas asignaciones familiares se entregarán de preferencia al propio pensionado, pero la correspondiente a los hijos podrá entregarse a la persona o institución que los tenga bajo su cargo directo, en el caso de no vivir con el pensionado.

 

Las asignaciones familiares cesarán con la muerte del familiar que las originó y, en el caso de los hijos, terminarán con la muerte de estos o cuando cumplan los dieciséis años, o bien los veinticinco años, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por el Artículo 156 de esta Ley.

 

Las asignaciones familiares concedidas para los hijos del pensionado con motivo de no poderse mantener por sí, mismos, debido a inhabilitación para trabajar por enfermedad crónica, física o psíquica, podrán continuarse pagando hasta en tanto no desaparezca la inhabilitación.

 

El Instituto concederá en los términos de este Artículo las asignaciones familiares a los hijos de pensionados mayores de dieciséis años si cumplen con las condiciones mencionadas.”

 

Del artículo anteriormente transcrito se desprende que, las asignaciones familiares consisten en una ayuda por concepto de carga familiar y se concederán a los beneficiarios del pensionado por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada.

 

Asimismo, que las asignaciones familiares cesarán con la muerte del familiar que las originó y, en el caso de los hijos, terminarán con la muerte de éstos o cuando cumplan los 16 años, o bien, los 25 años, cuando se encuentren estudiando, a menos que no se puedan mantener por sí mismos debido a inhabilitación para trabajar por enfermedad crónica, física o psíquica.

 

SECCIÓN OCTAVA.

De la cuantía de las pensiones.

 

El artículo 167 de la Ley, establece los conceptos que comprenden las pensiones anuales de invalidez y de vejez, así como la forma de calcularlos, el cual señala textualmente lo siguiente:

 

Artículo 167. Las pensiones anuales de invalidez y de vejez se compondrán de una cuantía básica y de incrementos anuales computados de acuerdo con el número de cotizaciones semanales reconocidas al asegurado con posterioridad a las primeras quinientas semanas de cotización.

 

La cuantía básica y los incrementos serán calculados conforme a la siguiente tabla:

 

Grupo de salario en veces el salario mínimo general para D.F. Hasta 1

Porcentaje de cuantía básica %

Los salarios incremento anual %

de 1.01 a 1.25

80.00

0.563

de 1.26 a 1.50

77.11

0.814

de 1.51 a 1.75

58.18

1.178

de 1.76 a 2.00

49.23

1.430

de 2.01 a 2.25

42.67

1.615

de 2.26 a 2.50

37.65

1.756

de 2.51 a 2.75

33.68

1.868

de 2.76 a 3.00

30.48

1.958

de 3.01 a 3.25

27.83

2.033

de 3.26 a 3.50

25.60

2.096

de 3.51 a 3.75

23.70

2.149

de 3.75 a 4.00

22.07

2.195

de 4.01 a 4.25

20.65

2.235

de 4.26 a 4.50

19.39

2.271

de 4.51 a 4.75

18.29

2.302

de 4.76 a 5.00

17.30

2.330

de 5.01 a 5.25

16.41

2.355

de 5.26 a 5.50

15.61

2.377

de 5.51 a 5.75

14.88

2.398

de 5.76 a 6.00

14.22

2.416

de 6.01 límite

13.62

2.433

superior establecido

13.00

2.450

 

Para los efectos de determinar la cuantía básica anual de la pensión y sus incrementos, se considera como salario diario el promedio correspondiente a las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización. Si el asegurado no tuviere reconocidas las doscientas cincuenta semanas señaladas, se tomarán las que tuviere acreditadas, siempre que sean suficientes para el otorgamiento de una pensión por invalidez o por muerte.

 

El salario diario que resulte se expresará en veces el Salario Mínimo General para el Distrito Federal vigente en la fecha en que el asegurado se pensione, a fin de determinar el grupo de la tabla que antecede en que el propio asegurado se encuentre. Los porcentajes para calcular la cuantía básica, así como los incrementos anuales se aplicarán al salario promedio diario mencionado.

 

El derecho al incremento anual se adquiere por cada cincuenta y dos semanas más de cotización.

 

Los incrementes a la cuantía básica, tratándose de fracciones de año, se calcularán en la siguiente forma:

 

a) Con trece a veintiséis semanas reconocidas se tiene derecho al cincuenta por ciento del incremento anual.

 

b) Con más de veintiséis semanas reconocidas se tiene derecho al cien por ciento del incremento anual.

 

El Instituto otorgará a los pensionados comprendidos en este capítulo, un aguinaldo anual equivalente a una mensualidad del importe de la pensión que perciban.

 

(Énfasis añadido).

 

Del artículo anteriormente transcrito se desprende que, las pensiones anuales de invalidez y de vejez se compondrán de i) una cuantía básica y ii) de incrementos anuales computados de acuerdo con el número de cotizaciones semanales reconocidas al asegurado con posterioridad a las primeras quinientas semanas de cotización.

 

Ahora bien, para determinar la cuantía básica anual de la pensión y sus incrementos, se considerará como salario diario el promedio correspondiente a las últimas 250 semanas de cotización. En caso de que el asegurado no tuviere reconocidas las doscientas cincuenta semanas señaladas, se tomarán las que tuviere acreditadas, siempre que sean suficientes para el otorgamiento de una pensión por invalidez o por muerte.

 

Asimismo, el salario diario que resulte se expresará en veces de Salario Mínimo General para el Distrito Federal vigente a la fecha en que el asegurado se pensione, a fin de determinar el grupo de la tabla que antecede en que el propio asegurado se encuentre. De igual manera, los porcentajes para calcular la cuantía básica, así como los incrementos anuales se aplicarán al salario promedio diario mencionado.

 

Continúa señalando el artículo en cita que, el derecho al incremento anual se adquiere por cada 52 semanas de cotización.

 

Finalmente, que los incrementos a la cuantía básica, tratándose de fracciones de año, se calcularán de la siguiente forma:

 

a) Con 13 a 26 semanas reconocidas se tiene derecho al 50% del incremento anual.

 

b) Con más de 26 semanas reconocidas se tiene derecho al 100% del incremento anual.

 

Finalmente, que el Instituto otorgará a los pensionados por seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad vejez o muerte, un aguinaldo anual equivalente a una mensualidad del importe del importe de la pensión que reciba.

 

Ahora bien, el artículo 171 de la Ley, establece la cuantía de la pensión por cesantía en edad avanzada, el cual señala textualmente lo siguiente:

 

“Artículo 171. Al asegurado que reúna las condiciones para el otorgamiento de la pensión de cesantía en edad avanzada, le corresponde una pensión cuya cuantía se calculará de acuerdo con la siguiente tabla:

 

Años cumplidos en la fecha en que se adquiere el derecho a recibir la pensión

Cuantía de la pensión expresada en % de la cuantía de la pensión de vejez que le hubiera correspondido al asegurado de haber alcanzado 65 años

60

75%

61

80%

62

85%

63

90%

64

95%

 

Se aumentará un año a los cumplidos cuando la edad los exceda en seis meses.”

 

(Énfasis añadido).

 

Del artículo anteriormente transcrito se desprende que, al asegurado que reúna las condiciones para el otorgamiento de la pensión de cesantía en edad avanzada, le corresponde una pensión cuya cuantía se calculará de acuerdo con la tabla inserta en el referido numeral.

 

Asimismo, que se aumentará un año a los cumplidos cuando la edad los exceda en seis meses.

 

EJEMPLO DE CÓMO CALCULAR LA PENSIÓN POR VEJEZ.



Al respecto, cabe señalar que el artículo Tercero Transitorio del “Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo”[1], establece que a partir de su entrada en vigor, en decir, a partir del 28 de enero de 2016, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.



[1] Tercero.- A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 


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