Ley del Seguro Social
LEY DEL SEGURO SOCIAL.
La Ley del Seguro Social es un instrumento
normativo que contiene las bases sobre las que descansa la aplicación del
seguro social en el ámbito privado.
En primer lugar, es de señalar que la Ley
del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de
diciembre de 1995 vigente a partir del 1º de julio de 1997, es la que
actualmente tiene vigencia, sin embargo, la ley abrogada al día de hoy aún encuentra
aplicación debido a que las personas que hayan empezado a cotizar para el
Instituto Mexicano del Seguro Social antes de su entrada en vigor, pueden optar
porque se les aplique la ley abrogada para la aplicación de los seguros a que
tienen derecho.
A continuación, expondremos el contenido de la abrogada
Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12
de marzo de 1973 vigente hasta el 30 de junio de 1997.
TÍTULO PRIMERO.
DISPOSICIONES GENERALES.
TÍTULO SEGUNDO.
DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO DEL
SEGURO SOCIAL.
CAPÍTULO I.
Generalidades.
CAPÍTULO II.
De las bases de cotización y
de las cuotas.
De conformidad con el artículo
32 de la Ley del Seguro Social, el salario base de cotización se integra
con i) los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, y las
gratificaciones, ii) percepciones, iii) alimentación, iv) habitación,
v) primas, vi) comisiones, vii) prestaciones en especie y viii)
cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus
servicios.
No obstante, no se tomarán en
cuenta para la integración del salario diario de cotización dada su naturaleza,
los conceptos que se encuentran citados en el referido ordenamiento.
Asimismo, el artículo 35 de la
Ley del Seguro Social establece las reglas que se deberán aplicar para determinar
el grupo al que pertenece el asegurado y la forma en que cotizará, el cual
señala textualmente lo siguiente:
Artículo
35.
Para determinar el grupo a que pertenece el asegurado y la forma como cotizará,
se aplicarán las siguientes reglas:
I. El bimestre natural
será el periodo de pago de cuotas, sin perjuicio de los enteros provisionales a
que se refiere el segundo párrafo del artículo 45 de esta Ley.
II. Para fijar el salario
diario en caso de que se pague por semana, quincena o mes, se dividirá la
remuneración correspondiente entre siete, quince o treinta, respectivamente.
Análogo procedimiento será empleado cuando el salario se fije por periodos
distintos a los señalados: y
III. Si por la naturaleza
o peculiaridades de las labores el salario no se estipula por semana o por mes
sino por día trabajado y comprende menos días de los de una semana o el
asegurado labora jornadas reducidas y su salario se determina por unidad de
tiempo, el Reglamento establecerá las bases y forma de cotización y las
modalidades conforme a las cuales se otorgarán las prestaciones económicas.
(Énfasis
añadido).
Del artículo anteriormente
transcrito se desprende que, lo que debemos entender por bimestre natural, la
forma en que se fijará el salario diario en caso de que se pague por semana,
quincena o mes, así como los casos en que el Reglamento de la Ley del Seguro
Social establecerá las bases y forma de cotización y las modalidades conforme a
las cuales se otorgarán las prestaciones económicas.
Por otra parte, el artículo 39
de la Ley del Seguro Social establece la posibilidad para que un asegurado
preste servicios a varios patrones, el cual señala textualmente lo siguiente:
Artículo 39. En caso de que
el asegurado preste servicios a varios patrones se le clasificará, para el
disfrute de prestaciones en dinero, en el grupo correspondiente a la suma de
los salarios percibidos en los distintos empleos. Los patrones cubrirán
separadamente los aportes a que estén obligados con base en el salario que cada
uno de ellos pague al asegurado.
Cuando la suma de los
salarios que percibe un trabajador llegue o sobrepase el límite superior
establecido en el Artículo 34 de esta Ley, a petición de los patrones éstos
cubrirán los aportes del salario máximo de cotización, pagando entre ellos la
parte proporcional que resulte entre el salario que cubre individualmente y la
suma total de los salarios que percibe el trabajador.
(Énfasis añadido).
Del artículo anteriormente
transcrito se desprende que, en el caso de que el asegurado preste servicios a
varios patrones se le clasificará, para el disfrute de prestaciones en dinero,
en el grupo correspondiente a la suma de los salarios percibidos en los distintos
empleos.
CAPÍTULO
III.
Del seguro
de riesgos de trabajo.
CAPÍTULO
IV.
Del seguro
de enfermedades y maternidad.
CAPÍTULO
V.
De los
seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte.
SECCIÓN
PRIMERA.
Generalidades.
El artículo 123 de la Ley, establece
los supuestos de suspensión para las pensiones de invalidez, vejez y de
cesantía en edad avanzada.
Asimismo, el artículo 124 de
la Ley, establece qué ocurre para el caso de que el asegurado tenga derecho a
disfrutar de dos o más pensiones.
SECCIÓN
SEGUNDA.
Del seguro
de invalidez.
SECCIÓN
TERCERA.
Del
seguro de vejez.
El artículo 137 de la Ley,
establece las prestaciones que el seguro de vejez da derecho al asegurado, el
cual señala textualmente lo siguiente:
“Artículo
137. La
vejez da derecho al asegurado al otorgamiento de las siguientes prestaciones:
I. Pensión;
II. Asistencia médica, en
los términos del Capítulo IV de este título;
III. Asignaciones
familiares, de conformidad con lo establecido en la Sección séptima de este
capítulo; y
IV. Ayuda asistencial en
los términos de la propia Sección séptima de este capítulo.”
(Énfasis
añadido).
Del artículo anteriormente
transcrito se desprende que, el seguro de vejez da derecho al asegurado al otorgamiento
de i) pensión, ii) asistencia médica, iii) asignaciones familiares y, vi) ayuda
asistencial.
Asimismo, el artículo 138 de
la Ley, establece los requisitos que el asegurado debe cumplir para tener
derecho al goce de las prestaciones del seguro de vejez, el cual señala
textualmente lo siguiente:
“Artículo
138. Para
tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de Vejez, se requiere que
el asegurado haya cumplido sesenta y cinco años de edad y tenga
reconocidas por el Instituto un mínimo de quinientas cotizaciones semanales.”
(Énfasis
añadido).
Del artículo anteriormente
transcrito se desprende que, para tener derecho al goce de las prestaciones del
seguro de vejez, se requiere que el asegurado haya cumplido sesenta y cinco
años de edad y tenga reconocidas por el instituto un mínimo de quinientas
cotizaciones semanales.
De igual manera, el artículo 142
de la Ley, establece que los asegurados por vejez tendrán derecho a disfrutar
la pensión de vejez, el cual señala textualmente lo siguiente:
Artículo
142.
Los asegurados que reúnen los requisitos establecidos en esta sección tendrán
derecho a disfrutar de la pensión de vejez en la cuantía señalada en la sección
octava de este capítulo.
Del artículo anteriormente
transcrito se desprende que, los asegurados que reúnan los requisitos
establecidos en esta sección (Del seguro de vejez) tendrán derecho a disfrutar
de la pensión de vejez en la cuantía señalada en la sección octava de este capítulo
(De la cuantía de las pensiones).
SECCIÓN
CUARTA.
Del seguro
de cesantía en edad avanzada.
El artículo 143 de la Ley,
establece cuándo existe cesantía en edad avanzada.
“Artículo
143.
Para los efectos de esta Ley, existe cesantía en edad avanzada cuando el
asegurado quede privado de trabajos remunerados después de los sesenta años de
edad.”
(Énfasis
añadido).
Del artículo anteriormente
transcrito se desprende que, existe cesantía en edad avanzada cuando el
asegurado quede privado de trabajos remunerados después de los sesenta años.
Asimismo, el artículo 144 de
la Ley, establece las prestaciones que el seguro de cesantía en edad avanzada
obliga al instituto a otorgar, el cual señala textualmente lo siguiente:
Artículo
144. La
contingencia en la cesantía en edad avanzada obliga al Instituto al
otorgamiento de las siguientes prestaciones:
I. Pensión;
II. Asistencia médica en
los términos del capítulo IV de este título;
III. Asignaciones
familiares, de conformidad con lo establecido en la Sección séptima de este
capítulo; y
IV. Ayuda asistencial, en
los términos de la propia Sección séptima de este capítulo.
(Énfasis
añadido).
Del artículo anteriormente
transcrito se desprende que, la contingencia en la cesantía en edad avanzada
obliga al Instituto al otorgamiento de i) pensión, ii) asistencia médica, iii)
asignaciones familiares y, iv) ayuda asistencial.
SECCIÓN
QUINTA.
Del seguro
por muerte.
SECCIÓN
SEXTA.
De la
ayuda de los gastos de matrimonio.
SECCIÓN
SÉPTIMA.
De las
asignaciones familiares y ayuda asistencial.
El artículo 164 de la Ley,
establece en qué consisten las asignaciones familiares y quiénes serán sus
beneficiarios, el cual señala textualmente lo siguiente:
“Artículo
164. Las
asignaciones familiares consisten en una ayuda por concepto de carga familiar y
se concederán a los beneficiarios del pensionado por invalidez, vejez o
cesantía en edad avanzada, de acuerdo con las siguientes reglas:
I. Para la esposa o
concubina del pensionado, el quince por ciento de la cuantía de la pensión;
II. Para cada uno de los
hijos menores de dieciséis años del pensionado el diez por ciento de la cuantía
de la pensión;
III. Si el pensionado no
tuviere esposa o concubina, ni hijos menores de dieciséis años, se concederá
una asignación del diez por ciento para cada uno de los padres del pensionado
si dependieran económicamente de él;
IV. Si el pensionado no
tuviere esposa o concubina, ni hijos, ni ascendientes que dependan
económicamente de él, se le concederá una ayuda asistencial equivalente al quince
por ciento de la cuantía de la pensión que le corresponda, y
V. Si el pensionado sólo
tuviera un ascendiente con derecho al disfrute de asignación familiar, se le
concederá una ayuda asistencial equivalente al diez por ciento de la cuantía de
la pensión que deba disfrutar.
Estas
asignaciones familiares se entregarán de preferencia al propio pensionado, pero
la correspondiente a los hijos podrá entregarse a la persona o institución que
los tenga bajo su cargo directo, en el caso de no vivir con el pensionado.
Las
asignaciones familiares cesarán con la muerte del familiar que las originó y,
en el caso de los hijos, terminarán con la muerte de estos o cuando cumplan los
dieciséis años, o bien los veinticinco años, aplicándose en lo conducente lo
dispuesto por el Artículo 156 de esta Ley.
Las
asignaciones familiares concedidas para los hijos del pensionado con motivo de
no poderse mantener por sí, mismos, debido a inhabilitación para trabajar por
enfermedad crónica, física o psíquica, podrán continuarse pagando hasta en
tanto no desaparezca la inhabilitación.
El
Instituto concederá en los términos de este Artículo las asignaciones
familiares a los hijos de pensionados mayores de dieciséis años si cumplen con
las condiciones mencionadas.”
Del artículo anteriormente
transcrito se desprende que, las asignaciones familiares consisten en una ayuda
por concepto de carga familiar y se concederán a los beneficiarios del
pensionado por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada.
Asimismo, que las asignaciones
familiares cesarán con la muerte del familiar que las originó y, en el caso de
los hijos, terminarán con la muerte de éstos o cuando cumplan los 16 años, o
bien, los 25 años, cuando se encuentren estudiando, a menos que no se puedan
mantener por sí mismos debido a inhabilitación para trabajar por enfermedad
crónica, física o psíquica.
SECCIÓN
OCTAVA.
De la
cuantía de las pensiones.
El artículo 167 de la Ley,
establece los conceptos que comprenden las pensiones anuales de invalidez y de
vejez, así como la forma de calcularlos, el cual señala textualmente lo
siguiente:
Artículo
167. Las
pensiones anuales de invalidez y de vejez se compondrán de una cuantía básica y
de incrementos anuales computados de acuerdo con el número de cotizaciones
semanales reconocidas al asegurado con posterioridad a las primeras quinientas
semanas de cotización.
La
cuantía básica y los incrementos serán calculados conforme a la siguiente
tabla:
Grupo de salario en veces el salario mínimo
general para D.F. Hasta 1 |
Porcentaje de cuantía básica % |
Los salarios incremento anual % |
de 1.01 a 1.25 |
80.00 |
0.563 |
de 1.26 a 1.50 |
77.11 |
0.814 |
de 1.51 a 1.75 |
58.18 |
1.178 |
de 1.76 a 2.00 |
49.23 |
1.430 |
de 2.01 a 2.25 |
42.67 |
1.615 |
de 2.26 a 2.50 |
37.65 |
1.756 |
de 2.51 a 2.75 |
33.68 |
1.868 |
de 2.76 a 3.00 |
30.48 |
1.958 |
de 3.01 a 3.25 |
27.83 |
2.033 |
de 3.26 a 3.50 |
25.60 |
2.096 |
de 3.51 a 3.75 |
23.70 |
2.149 |
de 3.75 a 4.00 |
22.07 |
2.195 |
de 4.01 a 4.25 |
20.65 |
2.235 |
de 4.26 a 4.50 |
19.39 |
2.271 |
de 4.51 a 4.75 |
18.29 |
2.302 |
de 4.76 a 5.00 |
17.30 |
2.330 |
de 5.01 a 5.25 |
16.41 |
2.355 |
de 5.26 a 5.50 |
15.61 |
2.377 |
de 5.51 a 5.75 |
14.88 |
2.398 |
de 5.76 a 6.00 |
14.22 |
2.416 |
de 6.01 límite |
13.62 |
2.433 |
superior establecido |
13.00 |
2.450 |
Para los
efectos de determinar la cuantía básica anual de la pensión y sus incrementos,
se considera como salario diario el promedio correspondiente a las últimas
doscientas cincuenta semanas de cotización. Si el asegurado no tuviere
reconocidas las doscientas cincuenta semanas señaladas, se tomarán las que
tuviere acreditadas, siempre que sean suficientes para el otorgamiento de una
pensión por invalidez o por muerte.
El
salario diario que resulte se expresará en veces el Salario Mínimo General para
el Distrito Federal vigente en la fecha en que el asegurado se pensione, a
fin de determinar el grupo de la tabla que antecede en que el propio asegurado
se encuentre.
Los porcentajes para calcular la cuantía básica, así como los incrementos
anuales se aplicarán al salario promedio diario mencionado.
El
derecho al incremento anual se adquiere por cada cincuenta y dos semanas más de
cotización.
Los
incrementes a la cuantía básica, tratándose de fracciones de año, se calcularán
en la siguiente forma:
a) Con trece a veintiséis
semanas reconocidas se tiene derecho al cincuenta por ciento del incremento
anual.
b) Con más de veintiséis
semanas reconocidas se tiene derecho al cien por ciento del incremento anual.
El
Instituto otorgará a los pensionados comprendidos en este capítulo, un
aguinaldo anual equivalente a una mensualidad del importe de la pensión que
perciban.
(Énfasis
añadido).
Del artículo anteriormente
transcrito se desprende que, las pensiones anuales de invalidez y de vejez se
compondrán de i) una cuantía básica y ii) de incrementos anuales
computados de acuerdo con el número de cotizaciones semanales reconocidas al
asegurado con posterioridad a las primeras quinientas semanas de cotización.
Ahora bien, para determinar la
cuantía básica anual de la pensión y sus incrementos, se considerará como salario
diario el promedio correspondiente a las últimas 250 semanas de cotización.
En caso de que el asegurado no tuviere reconocidas las doscientas cincuenta
semanas señaladas, se tomarán las que tuviere acreditadas, siempre que sean suficientes
para el otorgamiento de una pensión por invalidez o por muerte.
Asimismo, el salario diario
que resulte se expresará en veces de Salario Mínimo General para el Distrito
Federal vigente a la fecha en que el asegurado se pensione, a fin de determinar
el grupo de la tabla que antecede en que el propio asegurado se encuentre. De
igual manera, los porcentajes para calcular la cuantía básica, así como los
incrementos anuales se aplicarán al salario promedio diario mencionado.
Continúa señalando el artículo
en cita que, el derecho al incremento anual se adquiere por cada 52 semanas
de cotización.
Finalmente, que los
incrementos a la cuantía básica, tratándose de fracciones de año, se calcularán
de la siguiente forma:
a) Con 13 a 26 semanas
reconocidas se tiene derecho al 50% del incremento anual.
b) Con más de 26 semanas
reconocidas se tiene derecho al 100% del incremento anual.
Finalmente, que el Instituto
otorgará a los pensionados por seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad
vejez o muerte, un aguinaldo anual equivalente a una mensualidad del importe
del importe de la pensión que reciba.
Ahora bien, el artículo 171 de
la Ley, establece la cuantía de la pensión por cesantía en edad avanzada, el
cual señala textualmente lo siguiente:
“Artículo
171. Al
asegurado que reúna las condiciones para el otorgamiento de la pensión de
cesantía en edad avanzada, le corresponde una pensión cuya cuantía se calculará
de acuerdo con la siguiente tabla:
Años cumplidos en la fecha en que se adquiere
el derecho a recibir la pensión |
Cuantía de la pensión expresada en % de la
cuantía de la pensión de vejez que le hubiera correspondido al asegurado de
haber alcanzado 65 años |
60 |
75% |
61 |
80% |
62 |
85% |
63 |
90% |
64 |
95% |
Se
aumentará un año a los cumplidos cuando la edad los exceda en seis meses.”
(Énfasis
añadido).
Del artículo anteriormente
transcrito se desprende que, al asegurado que reúna las condiciones para el
otorgamiento de la pensión de cesantía en edad avanzada, le corresponde una
pensión cuya cuantía se calculará de acuerdo con la tabla inserta en el
referido numeral.
Asimismo, que se aumentará un
año a los cumplidos cuando la edad los exceda en seis meses.
EJEMPLO DE CÓMO CALCULAR LA
PENSIÓN POR VEJEZ.
Al respecto, cabe señalar que el
artículo Tercero Transitorio del “Decreto por el que se declara reformadas y
adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo”[1], establece que a partir de
su entrada en vigor, en decir, a partir del 28 de enero de 2016, todas las menciones
al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para
determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales,
estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que
emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y
Actualización.
[1] Tercero.- A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones
al salario mínimo como unidad de cuenta,
índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las
obligaciones y supuestos previstos en las
leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier
disposición jurídica que emane de todas
las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
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